Reglamento Procedimiento de Aplicación de Medidas Disciplinarias

Artículo 1º

Toda transgresión a la reglamentación vigente ameritará una investigación de acuerdo al presente procedimiento.

Artículo 2º

Tan pronto se tenga conocimiento que un alumno de INACAP ha incurrido en un hecho que importe una infracción estudiantil, el Vicerrector o Director Académico, de la sede respectiva, a requerimiento por medio de un escrito debidamente firmado de alguna de las autoridades de la institución, de alguno de los docentes, de algún funcionario o alumno, podrá disponer la instrucción de la investigación, dictando para tal efecto la resolución correspondiente.

Artículo 3º

En la resolución que ordena la instrucción de la investigación, se designará al funcionario investigador que debe instruirla. El nombramiento podrá recaer en un docente o administrativo de la misma Unidad.

El funcionario investigador estará premunido de amplias facultades para realizar la investigación. Para tales efectos los alumnos y funcionarios, quedarán obligados a prestar la colaboración que les sea solicitada.

Artículo 4º

Una vez que el investigador sea notificado de la resolución a que se refiere el artículo anterior, designará a otro funcionario para que se desempeñe como actuario o Ministro de Fe.

Artículo 5º

La investigación se llevará foliada en letras y números y se firmará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los antecedentes que se acompañen.

Toda actuación debe llevar la firma del funcionario actuario.

Durante la investigación el sumario será secreto.

Artículo 6º

Los alumnos citados a declarar ante el funcionario investigador deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio.

Toda notificación se hará personalmente, por correo electrónico o por carta certificada, a la dirección electrónica o domicilio personal que el alumno, al iniciarse el sumario, tenga registrado en la sede INACAP. Si la notificación fuere por correo electrónico o por carta certificada, se entenderá que la fecha de la notificación será la del día siguiente al de la entrega de la comunicación.

Si el alumno no fijare domicilio se le notificará en aquél registrado en la Oficina de Registro Curricular.

Si el citado no compareciere, la investigación se seguirá sin su presencia.

Artículo 7º

El investigador, tendrá un plazo de 10 días hábiles para investigar los hechos, plazo que puede ser ampliado según petición fundada que el investigador elevará a la autoridad competente que ordenó la instrucción, para su resolución.

Artículo 8º

Agotadas las diligencias, el investigador declarará cerrada la investigación y formulará los cargos o solicitará el sobreseimiento del o de los inculpados. Esta obligación deberá cumplirse en un sólo acto y dentro del plazo de 5 días, a contar de la fecha de término de la investigación.

No obstante, podrá sobreseerse en cualquier estado de la investigación, respecto de un inculpado cuya inocencia aparezca de manifiesto en los antecedentes.

Artículo 9º

Cuando el investigador proponga el sobreseimiento se remitirán los antecedentes a quién ordenó instruir el proceso, quién podrá aprobar o rechazar esta proposición.

En caso de rechazo de la solicitud, el investigador deberá continuar el proceso y efectuar las diligencias que se hayan dispuesto.

Artículo 10º

Si de los antecedentes apareciere que hay méritos para formular cargos, el funcionario investigador, así lo hará.

La notificación de los cargos deberá hacerse personalmente.

Si el inculpado no fuere habido o se ignore su paradero, se le notificará por carta certificada al domicilio consignado en la investigación.

Artículo 11º

El alumno afectado deberá contestar los cargos dentro del plazo fatal de 3 días contados desde la fecha de notificación.

Artículo 12º

En el escrito de descargos, el afectado acompañará todos los antecedentes que fundamenten su defensa y en él podrá solicitar las diligencias probatorias que sean pertinentes al caso.

Si el funcionario investigador estimare procedente la recepción de pruebas, podrá abrir un término probatorio de 2 días.

Artículo 13º

Contestados los cargos o vencido el término de pruebas a que se refiere el artículo anterior, el funcionario investigador tendrá un plazo de 2 días para evacuar un informe que deberá contener la individualización del o de los inculpados, la relación cronológica de todas las diligencias practicadas para la investigación de los hechos y la forma cómo se ha llegado a la comprobación, la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los inculpados, la expresión de las circunstancias agravantes y atenuantes y la proposición a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, de las sanciones que estimare procedente aplicar, o el sobreseimiento.

Artículo 14º

Cuando los hechos investigados pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el investigador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84º y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 15º

Las medidas disciplinarias y sanciones a proponer por el investigador, en orden de gravedad, serán las siguientes:

  • Amonestación verbal.

  • Amonestación escrita.

  • Suspensión de su calidad de alumno por uno o más periodos académicos, esto es, pérdida del derecho a matrícula, y Expulsión definitiva, que significa que debe retirarse y finiquitar su situación académica a contar de la fecha de emisión de la respectiva resolución. El alumno expulsado no podrá reincorporarse a ninguna de las instituciones de educación que conforman el sistema INACAP.

La aplicación de estas sanciones será de facultad exclusiva del Vicerrector de la Sede a la cual pertenezca el alumno.

Artículo 16º

En contra de la Resolución que aplique las sanciones procederá recurso de reposición ante el Vicerrector de la Sede, fundado en antecedentes nuevos y deberá interponerse dentro del plazo de tres días de notificada la resolución.

Asimismo, en contra de las sanciones de los números 3 y 4 del artículo anterior procederá la apelación ante una comisión integrada por el Vicerrector Académico, el Vicerrector Nacional de Sedes y el Secretario General. La apelación deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la decisión al alumno sancionado.

El plazo para resolver el recurso de reposición será de diez días contados desde la fecha de su recepción y el de apelación será de tres días contados de la fecha de envío de los antecedentes a la Comisión.

Artículo 17º

La resolución confirmatoria o revocatoria de la sanción aplicada se notificará citando al afectado para que tome conocimiento de ella.

Sí el afectado no concurriere a la citación, la notificación se hará por carta certificada al domicilio fijado en el expediente, asumiéndose que surtirá plenos efectos, cinco días después de despachada por el Servicio de Correos.

Artículo 18º

Todos los plazos a que se refiere el presente reglamento, se entenderán de días hábiles.

Artículo 19º

Toda situación no prevista en este Reglamento, y cualquier duda sobre la correcta interpretación de las disposiciones del presente reglamento será resuelta por el Secretario General, conforme con sus atribuciones.